Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 2.ª De la legítima de los descendientes
Art. 245
245 / 317En vigor desde 19 jul 2006
Salvo disposición en contrario del causante, se imputará al pago de la legítima de los descendientes:
1.º Cualquier atribución a título de herencia o legado, aunque el legitimario renuncie a ella.
2.º Las donaciones hechas a los legitimarios, así como las mejoras pactadas con ellos.
3.º Las donaciones hechas a los hijos premuertos que fueran padres o ascendientes de un legitimario.
La imputación de donaciones se realizará por el valor que tuvieran los bienes en el momento de la donación, actualizado monetariamente en el tiempo del pago de la legítima.
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Proeli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-245