Art. 221
Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª De la mejora de labrar y poseer

Art. 221

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En vigor desde 19 jul 2006
1. El adjudicatario podrá compensar en metálico a los demás interesados en la partición. 2. El pago en metálico podrá hacerse por plazos, dentro de los cinco años siguientes a la apertura de la sucesión, siempre que el adjudicatario garantice el cumplimiento. La cantidad aplazada producirá el interés legal del dinero.
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eli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-221