Art. 207
Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª De las disposiciones testamentarias especiales

Art. 207

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En vigor desde 19 jul 2006
1. Cuando se adjudica o lega el derecho que corresponde al testador en un bien ganancial la disposición se entenderá referida sólo a la mitad de su valor. 2. No obstante, la disposición se entenderá referida a la mitad indivisa del bien: 1.º Cuando el cónyuge sobreviviente o sus herederos lo acepten. 2.º Si ambos cónyuges hubieran realizado la disposición de forma coincidente y ambas herencias estuvieran deferidas.
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eli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-207