Art. 192
Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Del testamento mancomunado

Art. 192

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En vigor desde 19 jul 2006
1. La revocación del testamento mancomunado habrá de hacerse en testamento abierto notarial. 2. La revocación habrá de ser notificada a los otros otorgantes, tras lo cual se hará saber al notario de la existencia del testamento mancomunado y del domicilio de los demás otorgantes. En todo caso, la falta de notificación no afectará a la validez de la revocación. 3. Para que produzca efectos, la revocación de las disposiciones correspectivas habrá de ser notificada al otro cónyuge. La notificación será realizada en los treinta días hábiles siguientes por el notario que la autorizó, en el domicilio señalado en el propio testamento así como en el indicado por el revocante, y producirá efectos revocatorios aunque no se encuentre al cónyuge en ninguno de los domicilios señalados. La revocación producirá todos sus efectos cuando se pruebe que el cónyuge del revocante tuvo conocimiento de la misma.
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eli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-192