Art. 154
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 154

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En vigor desde 19 jul 2006
La acción de resolución sólo se transmitirá a los herederos del cedente en los casos en que el alimentista fuera un tercero y sólo podrá ser ejercitada en vida de este.
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eli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-154