Art. 152
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 152

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En vigor desde 19 jul 2006
1. El cesionario podrá desistir del contrato en cualquier tiempo, previa notificación fehaciente al cedente con seis meses de antelación. 2. El cesionario que quiera desistir habrá de proceder a la restitución de los bienes y derechos recibidos en virtud del contrato, así como de sus frutos, sin más cargas o gravámenes que los preexistentes a la cesión.
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