Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 151
151 / 317En vigor desde 19 jul 2006
La obligación de prestar alimentos durará hasta el fallecimiento del alimentista y se transmitirá, salvo pacto en contrario, a los sucesores del obligado a prestarlos.
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Proeli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-151