Art. 14
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Del ejercicio de la guarda administrativa: El acogimiento. Disposiciones generales

Art. 14

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En vigor desde 19 jul 2006
1. El cuidado y protección del menor será ejercido por la entidad pública correspondiente mediante el acogimiento del menor. 2. El acogimiento puede ser familiar o residencial. En el primero, el cuidado y protección del menor será ejercitado por la persona o personas del grupo familiar determinadas por la entidad pública. En el acogimiento residencial la guarda será ejercitada por el director del centro o institución en que sea acogido el menor. 3. Tenga o no la administración la tutela o guarda del menor, la constitución del acogimiento requiere siempre el consentimiento de la entidad pública competente.
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