Art. 138
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 138

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En vigor desde 19 jul 2006
Además de las obligaciones derivadas de los usos y costumbres, en cada tipo de aparcería, serán, en su caso, obligaciones del aparcero: 1.ª Usar las fincas de conformidad con lo previsto en el contrato, destinándolas al cultivo o explotación convenidos o a lo más acorde con su naturaleza, y obtener los rendimientos conforme a la diligencia de un buen labrador. 2.ª Devolver las fincas al concluirse la aparcería tal y como se recibieron, con sus accesiones y salvo los menoscabos que se hubieran producido por su utilización al uso del buen labrador. Ante la falta de expresión del estado de las fincas en el momento de concertarse la aparcería, se presume que se recibieron en buen estado, salvo prueba en contrario.
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eli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-138