Art. 128
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 128

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En vigor desde 19 jul 2006
1. Pueden ser objeto de la aparcería agrícola las fincas rústicas de cualquier clase, sin que pierda su carácter por el hecho de comprender la casa de labor y sus dependencias. 2. No se altera la naturaleza del contrato si varios titulares de fincas rústicas concertaran entre sí o con terceros el uso o disfrute de las mismas, conviniendo en repartirse los productos por partes alícuotas.
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eli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-128