Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Del arrendamiento del lugar acasarado
Art. 119
119 / 317En vigor desde 19 jul 2006
Se entiende por lugar acasarado el conjunto formado por la casa de labor, edificaciones, dependencias y fincas, aunque no sean colindantes, así como toda clase de ganado, maquinaria, aperos de labranza e instalaciones que constituyan una unidad orgánica de explotación agropecuaria, forestal o mixta.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-119