Art. 10
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª De las medidas de protección

Art. 10

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En vigor desde 19 jul 2006
1. La actuación de la entidad pública respecto a la persona menor declarada en desamparo consistirá en promover alguna de las medidas siguientes: 1.ª La reinserción del menor en el propio núcleo familiar en que se hubiera producido el desamparo, cuando ello sea posible y el interés del menor lo aconseje. 2.ª La constitución de la tutela ordinaria, en los casos en que sea conveniente para el interés del menor. 3.ª La adopción, cuando no sea conveniente la reinserción del menor en su familia de origen. 4.ª La declaración de incapacidad del menor, en caso de que concurra alguna de las causas de incapacitación. 2. Cuando no sea posible la reinserción de la persona menor en su propia familia o se constituya la tutela ordinaria o la adopción, corresponde a la entidad pública la guarda de la persona menor, la cual se ejercitará por medio del acogimiento.
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