Art. 5
Capítulo Capítulo I

Art. 5

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En vigor desde 13 jul 2005
1. El integrador debe comunicar por escrito al departamento competente en materia de ganadería la relación de las explotaciones que tiene integradas, con los emplazamientos respectivos, y cualquier cambio que se produzca sobre los datos comunicados, en el plazo máximo de quince días naturales desde la fecha de la firma del contrato o desde aquella en que se produce el cambio. 2. Asimismo, el integrado debe notificar por escrito al departamento competente en materia de ganadería el hecho de llevar a cabo la explotación de ganado en régimen de integración, con indicación de los datos del integrador, el número y tipo de los animales integrados, los cambios que se produzcan y cualquier otro dato que se determine por reglamento. 3. La información relativa al régimen de integración de la actividad ganadera debe inscribirse en un registro específico de contratos de integración que se integra dentro del Registro de Explotaciones Agrarias de Cataluña, a que hace referencia la disposición adicional segunda de la Ley 18/2001, de 31 de diciembre, de orientación agraria, y puede presentarse en soporte telemático, de acuerdo con la norma correspondiente de creación del registro telemático de documentos del departamento competente en materia de ganadería.
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