Capítulo Capítulo II
Art. 12
12 / 18En vigor desde 13 jul 2005
1. La asunción de los riesgos producidos durante la vigencia del contrato por ambas partes se determina en función del alcance de las obligaciones asumidas.
2. El integrador debe indemnizar al integrado por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte o las enfermedades del ganado cuando sean consecuencia del estado sanitario de los animales en el momento de su entrega o de la propia operación de descarga en las instalaciones convenidas. Asimismo debe indemnizarle por los daños y perjuicios sufridos por razón del retraso en la entrega y la recogida del ganado. El integrado, por su parte, debe compensar al integrador por los daños y perjuicios que sean consecuencia de su actuación, cuando esta quede probada.
3. Cuando el poder de decisión sobre el cumplimiento de una obligación o precepto corresponde al integrador y su ejecución o aplicación al integrado, se considera que ambos son responsables solidariamente, salvo que sea posible la atribución de la responsabilidad a una de las partes porque su actuación es causa directa de la contingencia o infracción producida.
4. En caso de que en la carne de los animales en el matadero se detecten residuos de antibióticos o de otras substancias prohibidas, o substancias que superen los límites máximos de presencia autorizados, se considera responsable al propietario o propietaria de los animales, salvo que la actuación objeto de infracción administrativa sea imputable al integrado.
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Proeli/es-ct/l/2005/04/04/2#art-12