Art. 9
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 9

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En vigor desde 3 jun 2005
1. La utilización de los derechos de nueva plantación precisa de autorización previa de la consellería competente en materia de agricultura y alimentación. 2. En cada autorización, la consellería competente en materia de agricultura y alimentación fijará la extensión superficial y las características agronómicas que deberán concurrir en la nueva plantación, así como el periodo en el que la misma deberá ser realizada de acuerdo con lo establecido en el punto 7 del artículo 8 de esta ley, transcurrido el cual la autorización perderá su validez, y los derechos de plantación pasarán a formar parte de la reserva autonómica. La plantación deberá ajustarse estrictamente a los términos de la autorización y dará lugar a la extinción, por consumación, de los correspondientes derechos. 3. En el caso de vinos acogidos a alguna figura de calidad, las características agronómicas a que se refiere el apartado anterior se fijarán conforme a lo dispuesto en el reglamento correspondiente de cada una de ellas. 4. Las nuevas plantaciones de viñedo se realizarán con material vegetal incluido en la clasificación de variedades de vid admitidas, respetando los requisitos establecidos en la normativa aplicable en materia vitícola, especialmente en lo que se refiere a la prohibición del sobreinjerto de variedades de vides de vinificación en variedades que no sean de vinificación aplicable.
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