Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 67
67 / 83En vigor desde 3 jun 2005
1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 2.000 euros, pudiendo rebasarse este importe hasta alcanzar el valor de las mercancías, productos o superficies objeto de la infracción. En materia de viticultura el cálculo del valor de los productos se realizará multiplicando la producción anual media por hectárea en el quinquenio precedente en la zona o provincia dónde esté enclavada la superficie afectada por el precio medio ponderado en el mismo periodo y en la misma zona y provincia.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 2.001 y 30.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el cinco por ciento del volumen de las ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.
En el caso de infracciones graves en materia específica de viticultura, el importe de la sanción será del tanto al quíntuplo del valor de la producción afectada calculada de acuerdo con el procedimiento del punto 1 del presente artículo.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 30.001 y 300.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el diez por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico, inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.
4. Cuando las infracciones graves sean cometidas por operadores acogidos a un nivel de protección y afecten a éste, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal del uso del nombre protegido por un plazo máximo de tres años. Si se tratase de infracciones muy graves, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal por un plazo máximo de cinco años o la pérdida definitiva de tal uso.
5. En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, el órgano competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.
b) Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción, o cuando se trate de productos no identificados.
c) Clausura temporal, parcial o total, de la empresa sancionada, por un período máximo de cinco años.
d) Suspensión de los organismos públicos y órganos de control, de forma definitiva o por un período de diez años.
6. Las sanciones previstas en esta Ley serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa comunitaria.
7. En lo referente a medidas complementarias, graduación de sanciones y prescripción de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino.
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Proeli/es-vc/l/2005/05/27/2#art-67