Art. 64
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 64

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En vigor desde 3 jun 2005
1. Se consideran infracciones leves de los operadores acogidos a un nivel de protección: a) Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los registros del nivel de protección, cuando la diferencia entre la cantidad real y la consignada no supere un cinco por ciento de esta última. b) No comunicar cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros, cuando no hayan transcurrido más de un mes desde que haya acabado el plazo fijado en la norma que regule el nivel de protección. c) Cualquier otra infracción de la norma reguladora del nivel de protección o de los acuerdos de su órgano de gestión que establezcan obligaciones adicionales a las generales de cualquier viticultor o viticultora en materia de declaraciones, libros-registro, documentos de acompañamiento y otros documentos de control. 2. Se consideran infracciones graves de los operadores acogidos a un nivel de protección: a) Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los registros del nivel de protección correspondiente, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta supere el cinco por ciento. b) El incumplimiento de las normas específicas del nivel de protección, sobre prácticas de producción, elaboración, transformación, conservación, transporte, acondicionamiento, etiquetado, envasado y presentación. c) La expedición, comercialización o circulación de vinos amparados sin estar provistos de las contraetiquetas, precintas numeradas o cualquier otro medio de control establecido por la norma reguladora del nivel de protección. d) Efectuar operaciones de elaboración, envasado o etiquetado de vinos amparados en instalaciones no inscritas en el nivel de protección correspondiente, ni autorizadas. e) El impago de las cuotas obligatorias establecidas, en su caso, para la financiación del organismo de gestión. f) Cualquier otra infracción de la norma específica del nivel de protección, o de los acuerdos de su órgano de gestión en materia de producción elaboración o características de los vinos amparados. g) La elaboración y comercialización de un v.c.p.r.d. mediante la utilización de un vino base procedente de instalaciones no inscritas en el nivel de protección correspondiente, así como la de un v.c.p.r.d a partir de uvas, mostos o vino, procedente de viñas no inscritas en el nivel de protección correspondiente. h) Para las denominaciones de origen calificadas, la introducción en bodegas o viñas inscritas, de uva, mosto o vino, procedente de bodegas o viñas no inscritas. i) Utilizar en la elaboración de productos de un determinado nivel de protección, uvas procedentes de parcelas en las que los rendimientos hayan sido superiores a los autorizados. j) La existencia de uva, mosto o vino en bodegas inscritas sin la preceptiva documentación que ampare su origen como producto, por la denominación, o la existencia en bodega de documentos que acrediten unas existencias de uva, mosto o vinos protegidos sin la consiguiente contrapartida de estos productos Las existencias reales de vino en bodega deben coincidir con las existencias documentales, admitiéndose una tolerancia del dos por ciento en más o en menos, con carácter general, y del uno por ciento para las denominaciones de origen calificadas, con independencia de las mermas debida y técnicamente justificadas.
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eli/es-vc/l/2005/05/27/2#art-64