Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 52
52 / 83En vigor desde 3 jun 2005
1. La consellería competente en materia de agricultura y alimentación adoptará medidas tendentes a impedir:
a) La propagación de enfermedades a través del material vegetal.
b) La elaboración de vino a partir de uvas cosechadas en viñedos ilegales, si no es como paso previo a su destilación obligatoria, sin derecho a ayudas y sin que el alcohol resultante pueda ser destinado a uso de boca.
c) El desvío hacia el consumo directo de vinos procedentes de vinificación de uva de mesa o de viñedos irregulares o ilegales.
d) El ofrecimiento o entrega para el consumo humano de productos que no sean sanos y de calidad cabal y comercial, que hayan sido sometidos a prácticas enológicas no autorizadas o que no respondan a las definiciones legalmente establecidas.
e) La comercialización en la Unión Europea, de productos cuya presentación no se ajuste a las disposiciones de aplicación.
2. Para dar cumplimiento a las medidas señaladas en el apartado anterior, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, se podrá ordenar, por el órgano administrativo correspondiente que:
a) Se aplique obligatoriamente tratamientos que sean precisos para la erradicación de la enfermedad o plaga, en los casos de amenaza grave para la viticultura.
b) Se proceda al arranque del viñedo ilegal o a la destrucción del material vegetal enfermo.
c) Que los productos afectados por el fraude o irregularidad se destinen a la destilación sin ayudas al uso distinto del consumo directo o se destruyan.
d) Que se modifique su designación o presentación.
e) Que se retiren del mercado las unidades distribuidas o que cese su comercialización.
f) Que se instauren medidas de control con la finalidad de cesar cualquier acción prohibida.
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Proeli/es-vc/l/2005/05/27/2#art-52