Art. 47
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 47

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En vigor desde 3 jun 2005
1. Los órganos de gestión estarán obligados a realizar cuantas actuaciones sean precisas para el cumplimiento de sus respectivas funciones. El incumplimiento de esta obligación podrá comportar, entre otras, las siguientes medidas: a) Apercibimiento, con establecimiento de plazo para la corrección del incumplimiento. b) Suspensión temporal de los órganos de gobierno en sus funciones, por un período máximo de seis meses, con nombramiento de una comisión gestora que sustituirá al órgano suspendido durante el periodo de sanción. c) Pérdida del derecho a utilizar la denominación de calidad, es decir cancelación de la autorización administrativa. 2. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la adopción de las medidas previstas en el apartado anterior, posibilitando, en todo caso, la audiencia de los órganos de gestión afectados.
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