Art. 35
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 35

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En vigor desde 3 jun 2005
1. Los nombres geográficos protegidos por estar asociados a cada nivel de protección según su respectiva norma específica, y en especial las denominaciones de origen, son bienes de titularidad pública y no podrán ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen quedando protegidas ante usos diferentes de los regulados por la presente ley, por las normas que la desarrollen y por el resto de normas de aplicación. 2. Cada nivel de calidad se reconocerá oficialmente conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca en cada caso, y se regirá, además de cumplir con el marco jurídico de aplicación, por un reglamento específico que incluirá al menos: a) Los requisitos que debe cumplir el órgano de gestión responsable de dicho nivel de calidad. b) Los requisitos que debe cumplir el producto de referencia. c) Los requisitos y obligaciones de los operadores implicados en el nivel de calidad. d) Un sistema de control y certificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 24/2003. 3. Reglamentariamente se podrán establecer marcas y distintivos gráficos que diferencien en el mercado a uno o más niveles de calidad. 4. La utilización de los nombres geográficos de los niveles de calidad, está reservada exclusivamente para los productos vinícolas que tengan derecho al uso de los mismos. 5. No podrá denegarse el acceso al uso del nivel de calidad, ni por tanto, la condición de miembro de dicho nivel de calidad, a cualquier persona física o jurídica que lo solicite y cumpla los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, salvo en los supuestos de sanción firme en vía administrativa por infracciones que lleven aparejada la suspensión temporal o definitiva del uso del nombre protegido.
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