Art. 31
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 31

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En vigor desde 3 jun 2005
1. En el ámbito de la Comunidad Valenciana se crean los registros de instalaciones de embotellado y de embotelladores. 2. Deberán inscribirse en el registro de instalaciones de embotellado todas aquellas personas físicas o jurídicas que, disponiendo de las correspondientes instalaciones físico-mecánicas, embotellen por cuenta propia o ajena realicen con fines comerciales la introducción, de los productos contemplados en la presente ley, en recipientes de capacidad igual o inferior a 60 litros. 3. En el registro de embotelladores se inscribirán las personas físicas o jurídicas que efectúen o hagan efectuar por cuenta suya el embotellado en recipientes de capacidad igual o inferior a 60 litros. 4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la inscripción en los mismos.
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