Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 30
30 / 83En vigor desde 3 jun 2005
1. Los titulares de industrias agrarias, dedicadas a las actividades de elaboración, almacenamiento, envejecimiento y embotellado de los productos vitivinícolas contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) 1493/1999 estarán obligados a llevar libros-registro por cada categoría de producto e instalación, según los modelos establecidos conforme a la normativa vigente.
2. En los libros-registro se anotarán las entradas y salidas de cada lote efectuadas en las instalaciones, así como las prácticas enológicas efectuadas, de conformidad con lo dispuesto en el título II del Reglamento (CE) 884/2001. Las excepciones a esta obligación serán las establecidas reglamentariamente.
3. La consellería competente en materia de agricultura y alimentación establecerá las instrucciones pertinentes para el reconocimiento de libros-registro informatizados, que serán voluntarios.
4. Los libros-registro deberán estar debidamente diligenciados por la consellería competente en materia de agricultura y alimentación, y deberán conservarse por su responsable al menos durante los cinco años posteriores a la fecha de su cierre definitivo.
5. Las cuentas de los libros-registro se cerrarán, al menos, una vez al año, el 31 de julio, coincidiendo con el inventario anual de existencias. El 1 de agosto de cada año se anotarán como entradas las existencias contables, conforme se determine en la normativa reglamentaria que al efecto se establezca. Si éstas no coinciden con las existencias reales se dejará constancia de este hecho y de la regularización.
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Proeli/es-vc/l/2005/05/27/2#art-30