Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 27
27 / 83En vigor desde 3 jun 2005
1. El almacenamiento, para su comercialización, de productos vitivinícolas sólo podrá realizarse en aquellos locales y depósitos que se hallen debidamente inscritos en el Registro de Industrias Agrarias.
2. Las prácticas y tratamientos enológicos autorizados que se realicen en productos ya elaborados sólo podrán utilizarse para garantizar una buena conservación o un adecuado envejecimiento y/o crianza del producto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2005/05/27/2#art-27