Art. 20
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 20

20 / 83
En vigor desde 3 jun 2005
1. La consellería competente en materia de agricultura y alimentación, los órganos de gestión de los v.c.p.r.d y la representación del órgano colegiado al que alude el artículo 2 de la presente Ley, dentro de su respectivos ámbitos de competencia, serán los competentes para el establecimiento y control de las prácticas de cultivo de la vid en el ámbito de la Comunidad Valenciana. 2. Será competencia de la consellería competente en materia de agricultura y alimentación la vigilancia y control de las enfermedades y plagas que afecten al cultivo de la vid. A tal efecto recomendarán a los viticultores las prácticas y tratamientos que deban ser aplicados. En casos de grave amenaza para la viticultura podrá ordenar la aplicación obligatoria de los tratamientos que sean precisos para la erradicación de los mismos, así como adoptar las medidas que se consideren oportunas. 3. Igualmente se podrán adoptar las medidas necesarias para erradicar o limitar cualquier práctica de cultivo que resulte insostenible desde el punto de vista medioambiental, por ser susceptible de producir alteraciones negativas en el ecosistema o, desde el punto de vista socioeconómico, por ir en detrimento de la rentabilidad de la viticultura regional. 4. Los órganos de gestión de los v.c.p.r.d., así como la norma específica de cada una de las clasificaciones de dichos vinos, podrán establecer la forma y condiciones en que esté autorizado el riego en su zona de producción, así como las modalidades de aplicación, y los rendimientos máximos autorizados para las distintas variedades, siempre que esté justificado. Los órganos de gestión deberán comunicar a la consellería competente en materia de agricultura y alimentación todas las decisiones que se adopten al respecto. Asimismo la consellería competente en materia de agricultura y alimentación, podrá ordenar la implantación obligatoria de sistemas de control del riego en explotaciones o parcelas singularizadas en las que se declaren altas producciones, atribuibles a riegos excesivos, entendiendo por tales aquellos que no tengan por objeto el mantenimiento del nivel de humedad vital del viñedo en los periodos de mayor insolación y menores precipitaciones. 5. En los casos en los que la reglamentación comunitaria prevea que los productos vitivinícolas hayan de tener necesariamente un concreto destino, corresponderá a los interesados la carga de demostrar, mediante pruebas adecuadas, que se ha cumplido tal previsión, sin que pueda exonerarse alegando la entrega de los productos a un tercero.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-vc/l/2005/05/27/2#art-20