Art. 18
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 18

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En vigor desde 3 jun 2005
1. La consellería competente en materia de agricultura y alimentación, previa consulta al órgano colegiado al que alude el artículo 2 de la presente ley, elaborará y mantendrá actualizada, en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, la clasificación de las variedades de vid destinadas a la producción de vino que sólo podrán pertenecer a la especie Vitis vinifera y que estarán comprendidas en una de las siguientes categorías: a) Recomendadas. b) Autorizadas. c) Conservación vegetal, si procede. 2. Quedan totalmente prohibidas la plantación, la sustitución de marras, el injerto in situ y el sobreinjerto, de variedades de vid no inscritas en la clasificación, salvo que las vides sean utilizadas en investigaciones y experimentos científicos que hayan sido previamente autorizados por la consellería competente en materia de agricultura y alimentación. 3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento a seguir para la inclusión o supresión de variedades de la lista de variedades de vid, y para su clasificación, así como los efectos que de ello se deriven. El procedimiento deberá incluir la previa consulta a los representantes del sector vitícola. 4. La clasificación identificará las variedades de vid aptas para la producción de cada uno de los vinos de calidad producidos en una región determinada (v.c.p.r.d). producidos en la Comunidad Valenciana. Las variedades de vid que no figuren entre las mismas deberán ser eliminadas de las parcelas de vid destinadas a la producción de los v.c.p.r.d. correspondientes, de forma que todas las parcelas de vid destinadas a la producción de los v.c.p.r.d. estarán plantadas únicamente con variedades incluidas en la lista correspondiente. Ninguno de los vinos obtenidos de las uvas recogidas en parcelas con variedades que no figuren en la lista respectiva podrá optar a su calificación como v.c.p.r.d. 5. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, durante un periodo de tres años desde que surta efecto la delimitación de cada región determinada, podrá autorizarse la presencia de variedades de vid no aptas para la producción del v.c.p.r.d. en cuestión, siempre que se trate de variedades de la especie Vitis vinifera (L) y no representen más del 20% del conjunto de variedades de vid de la parcela o subparcela de que se trate.
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eli/es-vc/l/2005/05/27/2#art-18