Art. 16
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 16

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En vigor desde 3 jun 2005
1. Los productos obtenidos de la uva procedente de parcelas de viñedo plantadas antes del 1 de septiembre de 1998, que no se hallen regularizadas, sólo podrán ser puestos en circulación con destino a las destilerías, mientras dichas parcelas no sean regularizadas por la consellería competente en materia de agricultura y alimentación. Se podrá solicitar la exoneración de esta obligación en los términos que establece la legislación comunitaria en la materia. El procedimiento de regularización será el establecido en la correspondiente normativa comunitaria, estatal y autonómica. 2. Las superficies de viñedo plantadas a partir del 1 de septiembre de 1998 y a que hace referencia el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento CE 1493/1999, deberán ser arrancadas por el propietario de la parcela, sin perjuicio de su derecho a reclamar el coste del arranque al responsable de la plantación ilegal. La consellería competente en materia de agricultura y alimentación ejecutará subsidiariamente la obligación de arranque si, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación efectuada al efecto, el titular de la parcela no ejecuta la obligación. El cumplimiento de esta obligación deberá ser acreditado ante la consellería competente en materia de agricultura y alimentación cuando ésta lo requiera. 3. En cualquiera de los dos casos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, la consellería competente en materia de agricultura y alimentación, aplicará las sanciones que correspondan. 4. Como excepciones al arranque regulado en este artículo, podrán establecerse las contenidas en la normativa de la Unión Europea.
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eli/es-vc/l/2005/05/27/2#art-16