Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 11
11 / 83En vigor desde 3 jun 2005
1. Los derechos de replantación podrán ser transferidos total o parcialmente en los siguientes casos:
a) Cuando la propiedad de la parcela a la que pertenecen los derechos se transfiera por cualquier negocio jurídico inter vivos o mortis causa.
b) Cuando únicamente se transmitan los derechos desde una parcela a otra y la parcela de la adquirente se destine a la producción de vinos con denominación de origen o vinos de mesa designados mediante indicación geográfica o al cultivo de viñas madres de injertos.
c) Cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 4.4 a) del Reglamento (CE) n.º 1.493/1999.
2. La transferencia de derechos de replantación entre particulares, que podrá efectuarse mediante cualquier negocio jurídico inter vivos, requerirá de una autorización administrativa previa, emitida por la consellería competente en materia de agricultura y alimentación cuando se realice íntegramente en el territorio de la Comunidad Valenciana o por el órgano competente de la administración general del estado cuando afecte a otras comunidad autónomas.
3. Según lo dispuesto en la normativa estatal, no podrá autorizarse la transferencia de derechos de replantación anticipada, de derechos de nueva plantación, de derechos de replantación provenientes de una transferencia o, en su caso, de una reserva, no utilizados por el que pretende transmitirlos.
4. Las transferencias de derechos no podrán suponer, en ningún caso, incremento del potencial productivo vitícola. Si el rendimiento de la parcela a plantar superase en más del 5% el rendimiento de la parcela de arranque, se efectuará el ajuste correspondiente.
5. Para solicitar transferencia de derechos de replantación, los adquirentes deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Tener regularizada la totalidad de su viñedo, de conformidad con la normativa vitícola vigente.
b) Estar en vigor el derecho que adquiera por transferencia.
c) No haber transferido derechos de replantación, ni haberse beneficiado de una prima de abandono definitivo, durante la campaña vitivinícola en curso o durante las cinco campañas precedentes.
d) Las plantaciones a efectuar con derechos de replantación deberán cumplir la normativa reguladora específica de la denominación de origen correspondiente o tener derecho a comercializar el vino de mesa producido con una indicación geográfica.
6. Para poder ceder derechos de plantación, el cedente deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener regularizado la totalidad de su viñedo de conformidad con la normativa vigente.
b) Estar en vigor el derecho a transferir.
c) No haber obtenido derecho de nueva plantación ni por transferencia en la campaña vitícola en curso ni durante las cinco campañas precedentes.
d) Notificará el precio que se oferte o convenga respectivamente.
7. La transferencia de derechos de replantación para ser ejercidos en el territorio de otra comunidad autónoma requerirá la certificación previa, emitida por la consellería competente en materia de agricultura y alimentación, de la existencia de los derechos que se pretenden transferir, así como del cumplimiento de los requisitos por parte del cedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del presente artículo.
8. La consellería competente en materia de agricultura y alimentación podrá igualmente, en tanto no se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento de transferencia, hacer uso de un derecho de tanteo y retracto por el precio que efectivamente se convenga para la compraventa del derecho de replantación en el correspondiente contrato.
9. Se establecerá la posibilidad de efectuar el derecho de tanteo y retracto con los titulares de las parcelas vitícolas confrontadas a la parcela de origen del derecho de replantación.
Tendrán preferencia en el citado derecho de tanteo y retracto los agricultores jóvenes y/o los agricultores profesionales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2005/05/27/2#art-11