Art. 72
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 72

72 / 99
En vigor desde 12 mar 2005
1. La comisión de infracciones que figuran en la presente ley podrá dar lugar a las sanciones siguientes: a) Multa desde 500 hasta 2.000 euros en caso de infracciones leves, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el valor de los productos objeto de la infracción. b) Multa comprendida entre 2.001 y 30.000 euros para las faltas graves, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el 5% del volumen de ventas de los productos objeto de la infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de iniciación del procedimiento sancionador. c) Multa comprendida entre 30.001 y 300.000 euros para las faltas muy graves, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el 10% del volumen de ventas de los productos objeto de la infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de iniciación del procedimiento sancionador. 2. En los supuestos de infracciones calificadas como graves o muy graves, cometidas por personas inscritas en los registros de denominaciones geográficas, marcas u otras figuras de protección de la calidad alimentaria, cuando las actuaciones realizadas hayan ocasionado un grave perjuicio o desprestigio a la denominación, marca o figura de protección, la autoridad a la que corresponda resolver el expediente podrá acordar, como sanción accesoria, la suspensión temporal del derecho al uso de dicha denominación, marca o figura de que se trate, o la baja definitiva de sus registros. La suspensión temporal conllevará la pérdida del derecho a etiquetas u otros documentos propios de la denominación, durante un periodo máximo de tres años, si se trata de una infracción calificada como grave. Si se trata de una infracción muy grave, podrá imponerse la suspensión temporal por un plazo máximo de cinco años o la baja definitiva. La baja implicará la exclusión del infractor de los registros y, a consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la denominación o marca. 3. La cuantía de las sanciones podrá ser actualizada por decreto del Consejo de la Xunta transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la presente ley. Las actualizaciones posteriores podrán realizarse anualmente cuando las circunstancias económicas y sociales lo requieran. 4. La autoridad a la que corresponda resolver el expediente podrá acordar como sanción accesoria el decomiso o destrucción de la documentación de presentación del producto, del material de identificación del mismo, así como de la mercancía adulterada, falsificada, fraudulenta o no identificada y de aquella que pueda suponer un riesgo para las personas, animales o vegetales. Serán de cuenta del infractor los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, decomiso y destrucción de la mercancía, incluida la indemnización al propietario de la mercancía decomisada cuando el mismo no sea el infractor. 5. También podrá imponerse como sanción accesoria a la empresa responsable el pago de los análisis necesarios para comprobar la infracción cometida. 6. En los supuestos de infracciones graves, el Consejo de la Xunta podrá decretar, por acuerdo motivado, el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio donde se cometió la infracción, por el plazo máximo de dos años, sin perjuicio, en todo caso, del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía, con arreglo a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales. En caso de infracciones muy graves, el periodo máximo será de cinco años. 7. No tendrá el carácter de sanción la clausura, cierre, cese, suspensión o interrupción temporal de las actividades empresariales, instalaciones, locales o establecimientos que no tengan las autorizaciones administrativas o registros preceptivos mientras no se cumplan los requisitos exigidos. Tampoco tendrá carácter de sanción la retirada, cautelar o definitiva, de los canales de producción o distribución de aquellos productos que sean suministrados por establecimientos que carezcan de la preceptiva autorización. 8. Por razones de ejemplaridad y siempre que concurra alguna de las circunstancias de riesgo o daño efectivo para los intereses económicos del sector alimentario, reincidencia en infracciones graves o muy graves o acreditada intencionalidad en la comisión de las infracciones, la autoridad que adopte la resolución del procedimiento sancionador podrá acordar que se hagan públicas las sanciones impuestas, siempre que hayan adquirido firmeza en vía administrativa, acompañadas del nombre de la empresa y de las personas naturales o jurídicas responsables, con expresa indicación de las infracciones cometidas. Dichos datos se publicarán en el Diario Oficial de Galicia, en el boletín de la provincia en la cual se halla radicada la empresa, en el Boletín Oficial del Estado si la empresa infractora es de ámbito estatal o internacional y en los medios de comunicación que se consideren oportunos. 9. Las sanciones contempladas en la presente ley serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa comunitaria.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2005/02/18/2#art-72