Art. 60
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 60

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En vigor desde 12 mar 2005
1. Las medidas cautelares consistirán en una o varias de las actuaciones siguientes: a) La inmovilización de productos alimentarios o materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias. b) El control previo de los productos que se pretenden comercializar. c) La paralización de los vehículos en que se transportan productos alimentarios o materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias. d) La retirada del mercado de productos alimentarios o materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias. e) La suspensión temporal del funcionamiento de una área, elemento o actividad del establecimiento inspeccionado. f) La suspensión provisional de la comercialización, compra o adquisición de productos alimentarios o materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias. 2. Además, para operadores inscritos en registros de denominaciones geográficas u otros distintivos de calidad, la medida cautelar podrá consistir también en la suspensión temporal del derecho al uso de la denominación, marca o elemento identificativo de que se trate. 3. Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a un órgano de control, podrá acordarse la suspensión cautelar del citado órgano y se establecerá el sistema de control aplicable en tanto se sustancia el procedimiento sancionador. 4. Las medidas cautelares podrán ser objeto de recurso de alzada y posterior recurso contencioso-administrativo. 5. Los gastos generados por la adopción de las medidas cautelares serán de cuenta del responsable o titular de derechos sobre la mercancía.
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eli/es-ga/l/2005/02/18/2#art-60