Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 48
48 / 99En vigor desde 12 mar 2005
1. Los productos alimentarios o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias que no cumplan lo establecido en la presente ley o en normas específicas tienen la consideración de no conformes y, en consecuencia, no pueden utilizarse ni comercializarse dentro del sector alimentario.
2. Los productos no conformes pueden ser objeto, si procede, de una inmediata regularización o ser destinados a otros sectores diferentes del alimentario, de forma controlada, ser reexpedidos a su origen o ser destruidos.
3. En el supuesto de que un producto alimentario o una materia o elemento para la producción y comercialización alimentarias que pertenezca a un lote, partida o remesa concreta no sea conforme, todos los productos del mismo lote, partida o remesa tienen también la consideración de no conformes, a no ser que el operador alimentario acredite lo contrario.
4. Los productos no conformes se identificarán debidamente con etiquetas o rótulos que hagan referencia a su no conformidad y estarán almacenados de manera separada y delimitada para evitar la confusión con los productos conformes.
5. Las existencias, entradas y salidas de productos no conformes serán objeto de registro con arreglo a lo que dispone el artículo 46 de la presente ley.
6. En los documentos de acompañamiento de los productos no conformes se hará constar expresamente esta condición.
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Proeli/es-ga/l/2005/02/18/2#art-48