Art. 45
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 45

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En vigor desde 12 mar 2005
1. Los productos alimentarios o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias acabados, susceptibles de ser comercializados con destino al receptor o consumidor final, habrán de estar convenientemente identificados mediante el etiquetado reglamentario. 2. En el supuesto de productos a granel, los operadores están obligados a la utilización de dispositivos físicos de identificación de los depósitos, silos, contenedores o cualquier clase de envases que contengan productos alimentarios o materias o elementos para la producción y comercialización alimentarias. Esta identificación se hará de forma clara mediante una rotulación o marcado único, indeleble e inequívoco y habrá de quedar registrada y en correlación con los registros a que hace referencia el artículo siguiente y, en su caso, con la documentación descriptiva de los productos. 3. Está prohibido el depósito y/o almacenamiento en cualquier instalación o medio de transporte de productos no identificados. 4. Cuando no conste claramente el destino de los productos detentados, en depósito o almacenamiento, se presumirá siempre que son para su venta, salvo que pueda demostrarse un destino o finalidad distinta.
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