Art. 43
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 43

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En vigor desde 12 mar 2005
1. Los operadores alimentarios habrán de disponer de un sistema de registro y tratamiento de las reclamaciones. 2. Igualmente habrán de prever un sistema de retirada rápida de productos no conformes que se hallen en el circuito de distribución o comercialización. El sistema habrá de permitir conocer con exactitud el destino de los productos que tengan que ser retirados, y antes de una nueva puesta en circulación los mismos habrán de ser evaluados nuevamente por el control de calidad.
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