Art. 41
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 41

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En vigor desde 12 mar 2005
1. Los operadores alimentarios que participen en las fases de producción y transformación deberán inscribir sus instalaciones en el Registro de Industrias Agrarias, según las condiciones y con las exenciones que se establezcan reglamentariamente. 2. La inscripción en este registro no exime de la inscripción en aquellos otros que legalmente estén establecidos.
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