Art. 7
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 22 abr 2005
1. Las academias se regirán por sus estatutos, que deberán contener la denominación, el domicilio social y los fines de la academia y regularán, como mínimo, la composición y los órganos de gobierno, la elección y régimen de sustitución de los órganos colegiados y unipersonales, la creación, en su caso, de secciones y comisiones, el sistema de ingreso, los derechos y deberes de los académicos, el régimen económico y patrimonial de la academia y la extinción de la misma, el régimen de reclamaciones y recursos contra los actos dictados por los diferentes órganos, así como el procedimiento de reforma de los estatutos y cualesquiera otras cuestiones que, de acuerdo con la presente ley, deban ser reguladas por los mismos o que se consideren necesarias para su buen gobierno y el cumplimiento de sus fines. 2. La modificación de los estatutos deberá ser aprobada mediante decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, que se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
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