Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
5 / 39En vigor desde 22 abr 2005
1. La creación de las academias se realizará a iniciativa propia del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o a instancia de particulares de reconocido prestigio intelectual, académico o profesional.
2. El procedimiento de creación de una academia a instancia de particulares se iniciará mediante solicitud dirigida a la Consejería competente en materia de educación y cultura, a la que se deberá acompañar: acta de constitución de la Comisión Gestora para la creación de la academia, que deberá estar integrada, como mínimo, por diez personas con plena capacidad de obrar y el currículum vitae de cada uno de sus miembros.
Igualmente, se presentará un proyecto de estatutos que deberá respetar los principios constitucionales y lo establecido en la presente Ley, así como una memoria justificativa de la creación de la academia.
3. Por la Consejería competente en materia de educación y cultura se solicitarán los informes que se estimen pertinentes. En todo caso serán preceptivos el del Consejo de Academias de la Comunidad Autónoma, el de la Consejería competente por razón de la materia, los de las universidades de la Región de Murcia, los de los colegios profesionales de ámbito regional relacionados con su campo de conocimiento, así como el del Instituto de España en los supuestos contemplados en el artículo 4.3. Tras completar el expediente, se elevará, en su caso, propuesta de creación de la Academia, así como de aprobación de sus estatutos, al Consejo de Gobierno.
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Proeli/es-mc/l/2005/03/11/2#art-5