Art. 4
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 4

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En vigor desde 22 abr 2005
1. La creación de las academias y la aprobación de sus estatutos se realizará mediante decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, gozando, desde el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, de personalidad jurídica propia y capacidad plena para el desarrollo de sus fines y actividades, sin perjuicio de la obligación de inscripción en el Registro de Academias, previsto en el capítulo I del título III. 2. No se podrá crear más de una academia por cada uno de los ámbitos del saber, salvo que razones debidamente justificadas lo hagan conveniente. 3. La creación de las academias cuyo campo del saber esté relacionado con el de las reales academias integradas en el Instituto de España exigirá informe preceptivo del referido Instituto, que no tendrá carácter vinculante para la Administración Autonómica.
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