Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
7 / 47En vigor desde 23 mar 2005
Para la realización de la actividad estadística regulada por la presente Ley, se aplicará un conjunto unificado de unidades estadísticas y territoriales, nomenclaturas, códigos, clasificaciones y definiciones, así como cualquier otra característica metodológica que contribuya a homogeneizar la actividad estadística, asegurando la compatibilidad y correspondencia con los homólogos de uso obligatorio en los ámbitos estatal, europeo e internacional.
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Proeli/es-ri/l/2005/03/01/2#art-7