Art. 40
Título TÍTULO III

Art. 40

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En vigor desde 23 mar 2005
1. Las infracciones imputables a unidades que realizan actividad estadística regulada por la presente Ley, y los cometidos por su personal o por las personas físicas o jurídicas que colaboren con aquéllos en virtud de acuerdos, convenios o contratos, podrán ser leves, graves, o muy graves. 2. Se consideran infracciones leves: a) La incorrección con los informantes. b) El descuido o negligencia en el cumplimiento de las funciones estadísticas. c) La falta de comunicación o comunicación incompleta de las normas que han de observarse en la cumplimentación de los cuestionarios, o de los documentos de similar naturaleza, y de las sanciones que legalmente podrán imponerse por su incumplimiento. 3. Se consideran infracciones graves: a) La reincidencia en la comisión de infracciones tipificadas como leves. b) El incumplimiento de las normas técnicas aprobadas en materia estadística. c) La negativa a exhibir la acreditación de su condición de personal estadístico, al informante que lo solicite. 4. Se consideran infracciones muy graves: a) La reincidencia en la comisión de infracciones graves. b) La difusión o comunicación de datos amparados por el secreto estadístico a personas no autorizadas. c) La utilización de datos estadísticos con fines no estadísticos. d) La exigencia como obligatoria de información que no goza de ese carácter. e) La difusión de resultados sin que se hayan hecho públicos oficialmente o sin la autorización pertinente del responsable de la unidad estadística correspondiente. 5. Se entenderá por reincidencia la comisión de una infracción, análoga a la que motivó la sanción, en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de ésta. En este supuesto, se requerirá que la primera resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.
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eli/es-ri/l/2005/03/01/2#art-40