Art. 1
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 1

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En vigor desde 23 mar 2005
1. A efectos de la presente Ley se entiende por actividad estadística: a) La obtención, recopilación y elaboración metódica de datos, su conservación, organización, comparación y análisis, así como la publicación y difusión de los datos debidamente organizados y de los resultados de los análisis realizados. b) Las actividades instrumentales previas o complementarias a las especificadas en el punto anterior que son legalmente exigibles, o técnicamente necesarias, para poder cumplir los requisitos que establece la legislación sobre estadística, tales como las de investigación y desarrollo técnico, metodológico y normativo en el campo estadístico. 2. Se entenderá por actividad estadística pública de interés de la Comunidad Autónoma de La Rioja la que afecte a distintos ámbitos de la realidad territorial, demográfica, social, medioambiental, cultural y económica de su territorio, así como cualquier otra materia relacionada con las competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja y se declare actividad estadística de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
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eli/es-ri/l/2005/03/01/2#art-1