Art. Disposición transitoria
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria

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En vigor desde 11 jun 2004
1. Los ayuntamientos que ya hayan emprendido actuaciones urbanas ajustadas a los objetivos y las finalidades de esta Ley, y que se encuentren en curso cuando ésta entre en vigor, pueden solicitar la cofinanciación establecida por el artículo 8.4. Las inversiones y las aportaciones ya ejecutadas, o en trámite de ejecución en el momento de acogerse al Fondo creado por esta Ley, no pueden computar a efectos del aporte de los entes locales establecido por el artículo 10, si bien se tendrán en cuenta para establecer las prioridades fijadas por el artículo 6. 2. La solicitud a la que se refiere el apartado 1 en ningún caso conlleva la paralización de las obras en curso en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley.
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