Art. 9
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 2 jun 2004
El Vicepresidente del Instituto asumirá las funciones del Presidente, salvo las que por su naturaleza sean indelegables, en ausencia, vacante o enfermedad, y aquellas que expresamente le sean delegadas por aquél según lo dispuesto en el artículo anterior. El Vicepresidente será con carácter nato el secretario autonómico competente en materia de trabajo.
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