Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 42
42 / 95En vigor desde 28 oct 2004
1. No se podrán construir nuevas vías de acceso a la playa de vehículos automóviles que no estén previstas en los instrumentos de planeamiento territorial o en los planes generales adaptados a aquéllos, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial de aplicación.
2. En las playas semirrurales y rurales, en el supuesto en que el acceso se realice a través de caminos agrícolas, se mantendrá su carácter, estableciendo limitaciones a la circulación motorizada a partir de las zonas de aparcamiento habilitadas al efecto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2004/09/27/2#art-42