Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 35
35 / 95En vigor desde 28 oct 2004
1. A los efectos de esta Ley las playas se clasifican atendiendo al entorno en el que se ubican, su accesibilidad y la intensidad de uso en playas urbanas, periurbanas, semirrurales y rurales.
a) Las playas urbanas son aquellas situadas en un entorno urbano, altamente transformado, con fácil accesibilidad y que soportan un intenso uso.
b) Las playas periurbanas son aquellas cuyo entorno se encuentra parcialmente transformado, están próximas a asentamientos urbanos y cuentan con una aceptable accesibilidad y elevada afluencia de visitantes.
c) Las playas semirrurales son aquellas cuyo entorno se encuentra parcialmente edificado, en general con construcciones aisladas apoyadas en el viario rural, con limitada accesibilidad y moderada afluencia.
d) Las playas rurales son aquellas que están situadas en enclaves de elevada fragilidad paisajística, en un entorno poco transformado que mantiene un carácter rural y que, por lo general, tienen difícil acceso y un uso moderado.
2. La relación de playas y sus distintas categorías se recoge en el Anexo II de esta Ley.
3. La inclusión o exclusión de las playas en una determinada categoría se llevará a cabo por Acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, y previa audiencia a la Administración General del Estado y los Ayuntamientos afectados por plazo común de un mes.
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Proeli/es-cb/l/2004/09/27/2#art-35