Título TÍTULO VIII
Art. Disposición adicional trigésima novena
140 / 168En vigor desde 1 ene 2005
Con efectos de 1 de enero de 2005 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.
Uno. El segundo párrafo del artículo 1 («Objeto») de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, tendrá la redacción que sigue:
«Es igualmente objeto de la presente Ley la regulación de determinados aspectos del régimen jurídico de los sistemas españoles de pagos y de liquidación de valores, a cuyo efecto se determina cuáles son éstos y se regula la ‘‘Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima’’.»
Dos. Se da nueva redacción a la letra b) del artículo 8 –que se denomina «Sistemas Españoles reconocidos por esta Ley»– de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y liquidación de valores, que queda redactado como sigue:
«b) El Sistema Nacional de Compensación Electrónica, gestionado por la ‘‘Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima’’, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la presente Ley.»
Tres. Se modifica el capítulo V de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pago y liquidación de valores, que tendrá la siguiente redacción:
«CAPÍTULO V
La ‘‘Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima’’
Artículo 17. Naturaleza, funciones y supervisión.
1. La gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica será asumida por una sociedad anónima que girará bajo la denominación social de ‘‘Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima’’.
Dicha sociedad actuará bajo el principio de equilibrio financiero y tendrá por objeto exclusivo:
a) Facilitar el intercambio, compensación y liquidación de órdenes de transferencia de fondos entre entidades de crédito, cualesquiera que sean los tipos de documentos, instrumentos de pago o transmisión de fondos que motiven las citadas órdenes de transferencia.
b) Facilitar la distribución, recogida y tratamiento de medios de pago a las entidades de crédito.
c) Prestar servicios técnicos y operativos complementarios o accesorios de las actividades citadas en las letras a) y b) anteriores, así como cualesquiera otros requeridos para que la Sociedad colabore y coordine sus actividades en el ámbito de los sistemas de pago.
d) Las demás que le encomiende el Gobierno, previo informe del Banco de España.
La Sociedad podrá participar en los restantes sistemas que regula la presente Ley, sin que pueda asumir riesgos ajenos a los derivados de la actividad que constituye su objeto exclusivo. Por el Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, se establecerán aquellas actividades de intermediación financiera que la sociedad puede realizar y que resulten necesarias para el desarrollo de sus funciones.
En el marco de su objeto social, la sociedad podrá establecer con otros organismos o entidades que desarrollen funciones análogas, dentro o fuera del territorio nacional, las relaciones que estime convenientes para el mejor desarrollo de las funciones que le competen, y asumir la gestión de otros sistemas, o servicios de finalidad análoga, distintos del citado Sistema Nacional de Compensación Electrónica.
2. La sociedad establecerá las normas básicas de funcionamiento de los sistemas que gestione, incluyendo el régimen de adhesión a los mismos, las condiciones que regulen las órdenes cursadas a dichos sistemas y el momento en que éstas se entenderán aceptadas, así como los procedimientos de compensación de las mismas y los medios de cobertura de las obligaciones que asuman los participantes. Dichas normas deberán prever que la liquidación de las órdenes de transferencia de fondos se realice en una cuenta de efectivo abierta en el Banco de España. Este último, atendiendo a los riesgos que entrañe en el procesamiento y liquidación de los pagos, podrá fijar límites a la cuantía de las órdenes de transferencia de fondos que puedan ser cursadas a través de un determinado sistema, estableciendo, en su caso, los cauces adecuados para las mismas. La sociedad podrá aceptar, administrar y ejecutar las garantías a constituir, en su caso, en los sistemas que gestione, llevar los registros de las operaciones y garantías y, en general, realizar cuantos actos de disposición y administración resulten necesarios o adecuados para su mejor funcionamiento.
Podrán ser participantes del Sistema Nacional o de otros sistemas gestionados por la Sociedad las entidades de crédito operantes en España e inscritas en los preceptivos Registros Oficiales del Banco de España, así como este último. En ningún caso podrán serlo los establecimientos financieros de crédito.
3. La supervisión de la sociedad será ejercida por el Banco de España, a quien corresponderá autorizar, con carácter previo a su adopción por los órganos correspondientes de la sociedad, los estatutos sociales y sus modificaciones, así como las normas básicas de funcionamiento de los sistemas y servicios que gestione. En el caso de las normas básicas relativas a los servicios complementarios o accesorios a que se refiere la letra c) del apartado 1, y de las restantes instrucciones que regulen la operativa de los sistemas y servicios gestionados por la Sociedad, ésta deberá comunicarlas al Banco de España a la mayor brevedad posible tras su adopción, pudiendo entrar en vigor una vez transcurrido el plazo a determinar por el Banco de España, sin haber mostrado su oposición. Las normas básicas de funcionamiento de los sistemas se publicarán en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.
4. Será de aplicación a la sociedad el régimen sancionador establecido en la Ley 26/1988, de 28 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las especificaciones que legalmente se determinen. Asimismo se aplicará a la sociedad el régimen de intervención establecido en la citada Ley.
Artículo 18. Régimen jurídico.
1. Las acciones de la ‘‘Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima’’, serán nominativas y deberán estar íntegramente desembolsadas. Podrán ser accionistas aquellas entidades participantes en los sistemas de compensación y liquidación gestionados por la Sociedad que asuman frente a los mismos las obligaciones relativas a la liquidación. La distribución del capital entre dichas entidades se realizará en función de su nivel de actividad y será revisada periódicamente. El Ministrode Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, podrá extender la condición de accionista a aquellas entidades participantes que no sean miembros liquidadores, si existiesen razones de funcionamiento que lo aconsejasen.
2. Para la ampliación o reducción del capital de la sociedad, cuando estén motivadas por altas o bajas en los accionistas, bastará con el acuerdo del Consejo de Administración, sin que sea de aplicación lo dispuesto en los artículos 158, 166 y 169.1, segundo párrafo, de la Ley de Sociedades Anónimas.
3. Los miembros del Consejo de Administración de la sociedad, y sus directores generales o asimilados, deberán reunir las condiciones de honorabilidad y profesionalidad exigibles a los administradores de los bancos privados. El ejercicio de dichos cargos será compatible con el desempeño de cargos análogos, o de cualquier otra actividad o servicio, en cualquier tipo de entidad de crédito; dichos cargos no computarán en las limitaciones que, respecto al número máximo de consejos o cargos directivos en sociedades, rigen para los consejeros y altos directivos de las entidades de crédito españolas.
4. La sociedad estará sujeta a auditoría de sus estados contables, en los términos previstos por la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y sus normas de desarrollo.»
Cuatro. Se introduce una nueva disposición adicional octava de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, que tendrá la siguiente redacción:
«Disposición adicional octava. Firmeza de las órdenes de transferencia cursadas al Sistema Nacional de Compensación Electrónica.
A efectos de lo dispuesto en los artículos 11.1 y 13 de la presente Ley, las órdenes de transferencia cursadas al Sistema Nacional de Compensación Electrónica, cualesquiera que sean los tipos de documentos, instrumentos de pago o transmisión de fondos que motiven las citadas órdenes de transferencia, serán firmes para las entidades de crédito participantes en el mismo, desde el momento de su recepción y aceptación por el sistema, sin perjuicio de las devoluciones de operaciones que puedan producirse con arreglo a las normas de funcionamiento del mismo.»
Cinco. Se introduce una nueva disposición transitoria segunda en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, que tendrá la siguiente redacción, pasando la actual disposición transitoria única a ser disposición transitoria primera:
«Disposición transitoria segunda. Asunción de la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica por la ‘‘Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima’’.
1. De conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 17 de esta Ley, la ‘‘Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima’’, nueva denominación del hasta ahora ‘‘Servicio de Pagos Interbancarios, S.A.’’, asumirá la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, con arreglo a lo siguiente:
a) El Servicio de ‘’Pagos Interbancarios, S.A.’’, procederá a la modificación de su objeto y denominación social, adaptando los mismos a lo que establece el apartado 1 del artículo 17 de esta Ley.
b) La modificación estatutaria prevista en el párrafo anterior comprenderá igualmente la distribución del capital social entre las entidades asociadas al Sistema Nacional de Compensación Electrónica a 1 de enero de 2005. Para efectuar la asignación inicial de acciones se considerará el nivel de actividad de las entidades asociadas en el último ejercicio transcurrido antes de dicha fecha.
Para facilitar la reestructuración del accionariado de la nueva Sociedad, se procederá por parte de la misma a ampliar o reducir capital en la medida necesaria, de acuerdo con el régimen jurídico aplicable a dicha sociedad. No será de aplicación a las anteriores operaciones societarias lo dispuesto en los artículos 158, 166 y 169.1, segundo párrafo, de la Ley de Sociedades Anónimas. Con la misma finalidad, durante el período transitorio previsto en esta disposición, para la adquisición por la Sociedad, en su caso, de las participaciones accionariales, bastará, siempre que la junta general así lo hubiera autorizado, con el acuerdo del Consejo de Administración, no siendo de aplicación a los mismos lo dispuesto en los artículos 75 a 79 de la Ley de Sociedades Anónimas. En todo caso, la valoración de las acciones se realizará conforme a su valor contable.
c) Una vez efectuadas e inscritas en el Registro Mercantil las operaciones a que se refiere el apartado anterior, y previa autorización del Banco de España, la nueva ‘‘Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima’’, asumirá de forma efectiva la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, en la fecha que se determine en dicha autorización, que será publicada en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.
d) En todo caso, la ‘‘Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima’’ asumirá la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica antes del 1 de julio de 2005.
2. En tanto la ‘’Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima’’ no establezca otras disposiciones, continuarán en vigor las disposiciones y decisiones que rijan el Sistema Nacional de Compensación Electrónica.
El Banco de España y la ‘‘Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima’’, mantendrán la debida coordinación a fin de sustituir la normativa vigente por las normas de funcionamiento que la citada sociedad apruebe en el futuro.
3. Una vez asumida por la ‘‘Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima’’, la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley, y, en especial, las siguientes: del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, la referencia al Banco de España del artículo 1.º, los artículos 2.º, 3.º y 4.º, así como los apartados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de la Orden de 29 de febrero de 1988.
4. Hasta tanto la ‘‘Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima’’, no asuma la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, el Banco de España seguirá ostentando las mismas competencias que tuviera a la entrada en vigor de la presente Ley, con relación a dicho Sistema.
5. Los actos y documentos legalmente necesarios para las operaciones societarias a que se refiere el apartado primero anterior estarán exentos de tributos y exacciones de todas clases. Asimismo, dichos actos y documentos no devengarán derechos arancelarios, notariales ni registrales.»
Seis. Se introduce una nueva disposición transitoria tercera en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, que tendrá la siguiente redacción:
«Disposición transitoria tercera. Cesación del Servicio Español de Pagos Interbancarios.
1. El Banco de España determinará el calendario de cesación de operaciones del Servicio Español de Pagos Interbancarios, que, en ningún caso, podrá extenderse más allá de la fecha en que se produzca la asunción de la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica por la ‘‘Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima’’.
2. Las entidades de crédito que, a 1 de enero de 2005, sean accionistas del ‘‘Servicio de Pagos Interbancarios, S.A.’’, podrán continuar siendo accionistas de la ‘‘Sociedad Española de Sistemas de Pago, S.A.’’, en la medida en que cumplan los criterios a que se refiere el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley.
3. La disposición adicional primera de esta Ley quedará derogada en la fecha en que, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria anterior, se produzca la asunción efectiva de la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica por la ‘‘Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima’’.»
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Proeli/es/l/2004/12/27/2#disposicion-adicional-trigesima-novena