Art. 97
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 97

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En vigor desde 1 ene 2005
Uno. La aplicación de la garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria correspondiente al ejercicio 2003, de conformidad con lo establecido en el número 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se realizará con cargo al crédito dotado en la Sección 32, Servi–cio 18 –Dirección General de Financiación Territorial. Varias–, –Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores–. Dos. La garantía indicada se calculará conforme a las siguientes reglas: 1.ª Se determinará el índice de crecimiento entre los años 1999 y 2003 de la financiación asignada a los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social para cada Comunidad Autónoma como el cociente entre el importe de la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año 2003 y las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999. 2.ª Las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999 para cada Comunidad son las que resultan de efectuar las operaciones que se regulan en el apartado B) del artículo 4 de la Ley 21/2001, menos el importe de los fondos específicos regulados en el párrafo c) de dicho apartado. En el caso de las Comunidades que hayan asumido la gestión efectiva de estos servicios a partir del 1 de enero de 2002, las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 serán el coste efectivo de los servicios sanitarios de la Seguridad Social en valores del año 1999 acordado en la Comisión Mixta Estado-Comunidad Autónoma de transferencia de estos servicios. Estas necesidades de financiación se incrementarán en el importe de la valoración en el año base 1999 de las revisiones relacionadas con la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social que se hayan aplicado al Fondo de suficiencia de la Comunidad Autónoma correspondiente a partir del ejercicio 2003, conforme a lo establecido en los artículos 16.1 de la Ley 21/2001 y 71.Tres de la Ley 23/2001, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002. 3.ª El importe de la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año 2003 para cada Comunidad Autónoma se determinará multiplicando el porcentaje que representan las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 sobre las necesidades totales de financiación de la Comunidad Autónoma en este año base 1999 por el volumen de recursos que proporciona a cada Comunidad en el año 2003 el Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. A estos efectos: a) Las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 para cada Comunidad Autónoma son las definidas en la regla 2.ª anterior. b) Las necesidades totales de financiación en el año base 1999 para cada Comunidad Autónoma son las fijadas por las Comisiones Mixtas Estado-Comunidad Autónoma en las que se adoptó como propio el Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común vigente a partir de 2002, minoradas en el importe del Fondo de Incapacidad Temporal. Estas necesidades de financiación se incrementarán en el importe de la valoración en el año base 1999 de las revisiones que se hayan aplicado al Fondo de suficiencia de la Comunidad Autónoma correspondiente a partir del ejercicio 2003, conforme a lo establecido en los artículos 16.1 de la Ley 21/2001 y 71.Dos y Tres de la Ley 23/2001, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002. c) El volumen de recursos que proporciona a cada Comunidad en el año 2003 el Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre resulta de adicionar los siguientes importes: La recaudación por los tributos cedidos sobre Patrimonio, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones y sobre el Juego y Tasas afectas a los servicios transferidos, por sus valores normativos del año 2003. A estos efectos se consideran valores normativos del año 2003 de estos tributos, su valor en el año base 1999 actualizado al año 2003 aplicando el porcentaje de crecimiento entre los años 1999 y 2003 del ITE utilizado para actualizar el Fondo de suficiencia de cada Comunidad, conforme al artículo 15 de dicha Ley. El rendimiento definitivo de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 2003. En el caso en que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la potestad normativa en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lugar del importe arrojado por el rendimiento de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computará el que hubiese resultado si no hubiese ejercitado dicha potestad. El rendimiento definitivo en el año 2003 de la cesión del IVA y de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos, sobre Labores del Tabaco y sobre la Electricidad. El rendimiento definitivo en el año 2003 del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte. A estos efectos se entenderá como rendimiento definitivo de 2003 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a cada Comunidad desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003. En el supuesto de que alguna Comunidad Autónoma haya ejercido la competencia normativa en este tributo, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad. El rendimiento definitivo en el año 2003 del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. A estos efectos, se entenderá como rendimiento definitivo de 2003 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a cada Comunidad desde el 1 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004. En el supuesto de que alguna Comunidad Autónoma haya ejercido la competencia normativa en este tributo, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad. El importe definitivo del Fondo de suficiencia de la Comunidad Autónoma en el año 2003. 4.ª En el caso en que para alguna Comunidad Autónoma el índice que resulte de la regla 1.ª anterior sea inferior al índice de incremento entre 1999 y 2003 del Producto Interior Bruto estatal nominal a precios de mercado, la Comunidad percibirá la cantidad que resulte de aplicar a las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 definidas en la regla 2.ª anterior la diferencia entre el índice que resulte de la regla 1.ª anterior y el índice de incremento entre 1999 y 2003 del Producto Interior Bruto estatal nominal a precios de mercado.
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eli/es/l/2004/12/27/2#art-97