Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 6.ª Regímenes especiales
Art. 87
87 / 168En vigor desde 1 ene 2005
Uno. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a los municipios, participarán en tributos del Estado con arreglo a las normas generales contenidas en este Capítulo.
Dos. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a las provincias, participarán en tributos del Estado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 146 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
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Proeli/es/l/2004/12/27/2#art-87