Art. 77
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Cesión a favor de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares, de la recaudación de impuestos estatales

Art. 77

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En vigor desde 1 ene 2005
Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2005, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva. La determinación global de la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación: ECIRPF p = 0,009936 × CL t p × IA t × 0,95 Siendo: ECIRPF p : Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF de la entidad provincial o asimilada p. CL t p : Cuota líquida del IRPF en el ámbito de la entidad provincial o asimilada p en el año t, último conocido. IA t : Índice de actualización de la cuota líquida entre el año t, último conocido, y el año 2005. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2005, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año t, último del que se conocen las cuotas líquidas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada. El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del IRPF. Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada provincia o ente asimilado, determinada en los términos del artículo 137 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
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eli/es/l/2004/12/27/2#art-77