Art. 65
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Impuestos especiales

Art. 65

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En vigor desde 1 ene 2005
Con efectos a partir del día 1 de enero de 2005, se modifican los preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, del modo en que a continuación se indica: Uno. Los apartados 5 y 6 del artículo 23 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedan redactados como sigue: «5. El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias a los siguientes tipos impositivos: a) Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 23,72 euros por hectolitro. b) Los demás productos intermedios: 39,52 euros por hectolitro. 6. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá en Canarias al tipo de 590,60 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta Ley.» Dos. El artículo 26 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, queda redactado como sigue: «Artículo 26. Tipos impositivos. 1. El impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes: Epígrafe 1 a). Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 1,2 por 100 vol.: 0 euros por hectolitro. Epígrafe 1 b). Productos con un grado alcohólico adquirido superior a 1,2 por 100 vol. y no superior a 2,8 por 100 vol.: 2,50 euros por hectolitro. Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8 por 100 vol. y con un grado Plato inferior a 11: 6,80 euros por hectolitro. Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15: 9,05 euros por hectolitro. Epígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19: 12,33 euros por hectolitro. Epígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 19: 0,83 euros por hectolitro y por grado Plato.» Tres. El artículo 34 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, queda redactado como sigue: «Artículo 34. Tipo impositivo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos: 1. Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 30,29 euros por hectolitro. 2. Los demás productos intermedios: 50,48 euros por hectolitro.» Cuatro. El artículo 39 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, queda redactado como sigue: «Artículo 39. Tipo impositivo. El impuesto se exigirá al tipo de 754,77 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41.» Cinco. El número 5.º de los párrafos a) y b) del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 40 quedan redactados como sigue: «5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 660,49 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 514,24 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.» «4. Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores. El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 660,49 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias el tipo será de 514,24 euros por hectolitro de alcohol puro.» Seis. El artículo 41 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, queda redactado como sigue: «Artículo 41. Régimen de cosechero. Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 178,16 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo aplicable será de 138,05 euros por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de estos tipos se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.» Siete. El Epígrafe 2 del artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, queda redactado como sigue: «Epígrafe 2. Cigarrillos. Estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos: a) Tipo proporcional: 54 por 100. b) Tipo específico: 3,99 euros por cada 1.000 ciga­rrillos.»
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eli/es/l/2004/12/27/2#art-65