Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 13 may 2004
La Consellería competente en materia de pesca podrá habilitar el personal contratado para tripular las embarcaciones o pilotar los medios aéreos de que disponga para que pueda proceder al levantamiento de actas y a la evacuación de informes sobre las acciones que desarrollen, teniendo, única y exclusivamente a estos efectos, la consideración de auxiliar de la autoridad pública.
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