Art. 5
Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 5

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En vigor desde 28 may 2003
1. A los efectos de esta Ley son transportes públicos de viajeros aquellos que se llevan a cabo por cuenta ajena mediante retribución económica. 2. Los transportes públicos de viajeros pueden ser regulares, cuando se efectúan dentro de itinerarios preestablecidos y con sujeción a calendarios y horarios prefijados; o discrecionales, cuando se llevan a cabo sin sujeción a itinerario, calendario ni horario preestablecido. 3. Los transportes regulares pueden ser permanentes, cuando se llevan a cabo de forma continuada para atender necesidades de carácter estable; o temporales, cuando están destinados a atender tráficos de carácter excepcional o coyuntural y de duración temporalmente limitada, aunque pueda darse en los mismos una repetición periódica, tales como los de ferias, mercados u otros similares. 4. Los transportes regulares también pueden ser de uso general, dirigidos a satisfacer una demanda general, siendo utilizables por cualquier interesado; o de uso especial, cuando están destinados a servir exclusivamente a un grupo específico de usuarios, tales como escolares, trabajadores, militares, u otros grupos similares declarados homogéneos con arreglo a lo que reglamentariamente se determine o se precise en las ordenanzas municipales en el marco de la mencionada normativa.
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